Jaque a las liquidaciones complementarias (ITP/AJD)

Jaque a las liquidaciones complementarias (ITP/AJD)

Se anulan las liquidaciones de la Generalitat Valenciana basadas en tasación bancaria

Llevo más de veinte años en el ejercicio del derecho como abogado y asesor fiscal. Desde el primer día, uno de los asuntos recurrentes a los que he tenido que hacer frente ha sido a las liquidaciones complementarias tras comprobaciones de valor de inmuebles, llevadas a cabo por la Generalitat Valenciana, por razón del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.

En este periodo he visto varios tipos de comprobación de valor y distintos tipos de resoluciones, tanto del TEAR, en los momentos en los que el Tribunal Administrativo estimaba las reclamaciones, como del TSJ, cuando era necesario acudir a la vía contenciosa para obtener sentencia favorable.

Digamos que unas eran correlativas a la otras. La Consellería emitía sus valoraciones, eran anuladas por las resoluciones de turno, la Administración modificaba sus valoraciones, las sentencias estimaban los recursos por motivos distintos.

Hemos pasado por la época de la ausencia total de motivación de las comprobaciones, por la falta de individualización de las motivaciones, por la ilegalidad de multiplicar el valor catastral por un coeficiente, por la falta de prueba de que un perito efectivamente había hecho visita al inmueble, para acabar, en los años más recientes a la adopción de la tasación hipotecaria bancaria como valor válido a efectos de valor impositivo. Esta última ha sido una excepción en la guerra judicial de estos últimos 20 años. Ha sido la única batalla, aunque por un corto periodo de tiempo, ganada por la Administración. Durante varios meses la Sala de lo Contencioso del TSJ consideraba que si el particular había aceptado la tasación bancaria como valor adecuado del inmueble a efectos de su financiación, no podía impugnar la valoración de la Administración fundada en ese mismo valor, so quebranto del principio de los actos propios (non venire contra factum propium).

Sin embargo, el signo judicial ha cambiado y son ya varias las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana que nos están notificando en respuesta a nuestros último recursos presentados. En ellas se incluye el criterio del Tribunal Supremo que ha introducido claridad en la cuestión. Las sentencias aplican lo que durante años muchos clientes me argumentaban justificando sus liquidaciones. Que habían declarado el valor que realmente habían pagado por un inmueble. Que las circunstancias de una operación dependen totalmente de la situación subjetiva de comprador y vendedor. Que las comprobaciones de la Administración (siempre superiores al valor declarado) no tenían en cuenta el estado del inmueble o las circunstancias económicas generales del país. (Esto fue muy evidente en los años de la crisis inmobiliaria).

Concretamente el Supremo lo explica de la siguiente manera:

En cualquier caso, a mayor abundamiento y en términos puramente hipotéticos, la respuesta a la cuestión podría ser afirmativa en la medida en que el valor real es aquél que pactarían dos sujetos de derecho independientes en un contexto de mercado libre y éste está condicionado, obviamente, por circunstancias de diversa magnitud y significación y, entre otras, la severa y prolongada crisis económica padecida desde la segunda mitad de la década anterior, lo que significa que el valor real, lejos de ser inmutable, puede variar en función del carácter temporal, espacial u otros a que se refiera.

Además, la llamada a circunstancias particulares de mercado, debidamente acreditadas – es de reiterar una vez más que dentro del núcleo irreductible de la valoración judicial de la prueba- reflejaría más adecuadamente la capacidad económica manifestada en el sujeto pasivo, a través del impuesto indirecto que examinamos, pues si acredita que lo que declaró se corresponde con lo que efectivamente pagó, es ahí donde reside su capacidad económica manifestada en la adquisición patrimonial objeto de gravamen”.

En otras palabras, el valor real (término legal empleado para fijar la base imponible de la liquidación) es el que pactan las partes de acuerdo a sus intereses y a las circunstancias que rodea la operación.

Tanto tiempo transcurrido para llegar finalmente a la conclusión que cualquiera con sentido común hubiera proclamado desde el primer momento.

Cuantas veces a lo largo de todos estos años y en tantos recursos presentados nos hemos acordado de las palabras del maestro Machado, “Todo necio confunde valor y precio”.



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